Recientemente, el TC se ha pronunciado en sentencia sobre la posible instalación de cámaras de vigilancia en un lugar de trabajo con el objetivo de captar imágenes de trabajadores y vigilar la actuación de los mismos.
La sentencia resulta curiosa ya que revisa la doctrina existente hasta este momento sobre el conflicto que se plantea entre el derecho a la intimidad del trabajador y la libertad de empresario a actuar bajo su poder de dirección que le atribuye el art. 20.1 ET. Todo esto enmarcado concretamente en la realidad más frecuente de captación de imágenes de trabajadores en el lugar de trabajo.
La empleada cajera de un supermercado fue despedida por transgresión de la buena fe contractual tras comprobar que había sustraído dinero efectivo de su caja. El empresario al darse cuenta de la existencia de dichas irregularidades decide la instalación de unas cámaras de seguridad para detectar la autoría de dichos comportamientos ilícitos en el ámbito del trabajo. El problema surge cuando es mediante esas cámaras de vigilancia por las que el empresario tiene noticias del comportamiento de la trabajadora, lo que propicia su despido. A este dato hay que añadir el hecho de que no se avisara a los trabajadores sobre el hecho de la instalación de dichas cámaras de vigilancia.
La sentencia rechaza que la omisión de avisar sobre el hecho de captar imágenes de trabajadores mediante una cámara fija sin consentimiento expreso de la empleada, haya propiciado una vulneración del derecho a la intimidad personal y la propia imagen.
La sentencia parte del hecho de que las imágenes grabadas constituyen “un dato de carácter personal” y que se ha considerado por la doctrina que aquel se trata de un elemento característico y objeto de protección por parte del derecho a la protección de datos. Igualmente también recuerda que es básica “la facultad del afectado para consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos”.
Igualmente recuerda que la Ley Orgánica que desarrolla el contenido de este derecho constitucional dispensa de la obligación de obtener dicho consentimiento en un contexto laboral “cuando el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes”. Por el contrario, cuando la obtención de dichas imágenes o datos responda a un fin ajeno al cumplimiento del contrato, sí que será necesario dicho consentimiento por parte del afectado.
Igualmente la sentencia recuerda que la instalación de dichas cámaras y la posterior obtención de imágenes dentro de un contexto laboral se enmarcarían dentro del poder de dirección del empresario según lo dispuesto en el propio art. 20.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Es importante destacar también que en la sentencia se realiza un juicio de proporcionalidad para analizar el posible conflicto entre dos derechos fundamentales. Como cualquier otro análisis de esta índole, se analiza la cuestión sobre si la medida adoptada por el empresario pasa el filtro del “juicio de proporcionalidad”. Los requisitos de este juicio son:
Finalmente existen dos votos particulares de D.Fernando Valdés Dal Ré y D. Juan Antonio Xiol Ríos que coinciden en afirmar que esta sentencia supone un “retroceso en la protección de los derechos fundamentales”. De esta forma consideran que el despido debió valorarse como nulo por considerar de igual forma, vulneración de los derechos fundamentales, al no haber informado al empleado sobre la instalación y posterior captación de sus imágenes personales.
Iremos viendo a lo largo de las sucesivas situaciones y casuística como los tribunales van interpretando esta sentencia.
Desde THE Abogados Madrid os mantendremos informados.