Auto del Tribunal Constitucional y la Reforma Laboral (RDLey 3/2012) (abogado laboralista)

By Joaquín Carlos Casanovas | Sentencias

Mar 05
abogado laboralista madrid

Abogado laboralista

Planteamiento general del órgano que presenta la cuestión de Inconstitucionalidad.

Recientemente el TC acaba de dictar Auto referente a la cuestión de inconstitucionalidad planteado por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid en relación al RD Ley 3/2012 de 6 de febrero sobre la reforma Laboral reciente del actual gobierno. Es importante mencionar que este RD Ley tuvo su continuación en la ley Ley 3/2012, de 6 de julio a donde gran parte del contenido del RD Ley se trasvasó.

Qué argumenta el Auto del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid.-

En esencia, el Auto supone una reflexión sobre la noción de “extraordinaria y urgente y necesidad” como requisito imprescindible para acudir a la figura normativa del RD Ley,  según la última jurisprudencia constitucional y lo establecido por el propio art. 86 de la Constitución española así como diversos aspectos sobre técnica legislativa.

El auto del Juzgado que plantea la cuestión de inconstitucionalidad se centra básicamente en los siguientes argumentos:

–          Considera globalmente la inconstitucionalidad de la norma y en particular debido a lo contenido en su capítulo IV y DT 5ª por vulnerar lo dispuesto en art 86.1 CE.

  • Concretamente  considera que no se dan las circunstancias  de fondo que   supongan “urgente y extraordinaria necesidad” hasta el punto de existir una obligatoriedad en el Gobierno de adoptar esta norma, por supuestas circunstancias económicas imperantes.
  • Por otra parte, en un plano formal, no se dan los requisitos básicos que permitan la adopción de esta tipo de norma: a saber, la necesidad de explicación racional de motivos y la conexión de dicha necesidad con las medidas adoptadas.

–          Considera que el art 18.7 del RD Ley 3/2012 que establece la reducción del montante de indemnización para el caso  de despido improcedente vulneraría los arts 9.1 y 24.1  de la CE. Los motivos que ofrece el magistrado Juez en su Auto serán los siguientes:

  • Se continúa una tradición de indemnización tasada para el caso de despido que se fija en exclusivamente dos criterios – tiempo de prestación de servicios y salario – sin margen para que se pueda acreditar en el proceso el daño real generado por el despido. Este es un debate muy antiguo donde el magistrado acude a la doctrina establecida en STC181/2000 de 29 de Junio donde el TC establece que en caso de daño generado por Dolo o culpa si existe un atentado  contra un bien jurídicamente protegido en el ámbito constitucional, como es este el caso del art 35.CE, la fijación de las indemnizaciones quedaría al amparo de la función judicial.
  • Segundo, relacionado con el anterior argumento, porque las indemnizaciones derivadas de un daño ocasionado por dolo o culpa deben  considerar todos los criterios posibles para la justa compensación del daño basado en infinitos motivos (edad, ser mujer, víctima de violencia de género, incapacidad, etc.).
  • Tercero, porque la norma no establece ninguna coherencia en modificar  la valoración del daño pasando de 45 a 33 días por año trabajado, es decir, cuando la fecha del despido tiene lugar antes del 12 de febrero el mes de daño se valora en 3,75 días mientras que si tiene lugar después de dicha fecha, el mes se valora en 2,75 días no habiéndose realmente producido variación en la naturaleza del daño generado por el despido.

–          Considera que el art 18.8 del RD Ley 3/2012 vulneraría el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (art 9.3 CE). El RD ley 3/2012 revisa el art 56.2 LET estableciendo  la eliminación de los salarios de tramitación para el caso en que, en un supuesto de despido improcedente, el empresario opte por la indemnización en lugar de la readmisión. Partiendo de la idea de que el propio concepto de salario de tramitación tiene una función de compensar  unos daños derivados del lucro cesante propiciado por el despido, existen dichos daños tanto en el supuesto en que el empresario opte por la readmisión o la indemnización derivada por el despido improcedente. Aquí está la incoherencia.

Qué argumenta el TC.-

Frente a estos  argumentos el Pleno avala el uso por el Gobierno del decreto-ley para operar la reforma laboral. El auto considera que la consideración de “extraordinaria y urgente necesidad” constituye un juicio político o de oportunidad que corresponde en primer lugar al Gobierno y, en segundo, al Congreso de los Diputados. En este sentido la decisión no fue ni “abusiva” ni “arbitraria”, pues en la Exposición de Motivos de la norma se justifica mediante datos contrastables la verdadera situación económica del país que propicia la necesidad  de utilización de esta forma normativa como técnica legislativa.

De la misma forma considera el TC que se cumple el requisito según el cual las medidas aprobadas deben estar en “conexión” con la situación de urgencia que las justifica.

De la misma forma rechaza la alegación del Juzgado respecto a la vulneración del artículo 86.1 de la Constitución, que prohíbe que las reformas llevadas a cabo mediante real decreto ley afecten a los derechos fundamentales (los recogidos en el Título I de la CE).

Por otra forma y de forma más concreta el Alto Tribunal considera que:

–          En relación con el primero de los preceptos cuestionados (apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012), el TC niega que establezca medidas arbitrarias, como alega el órgano judicial. El TC, considera que no es válido el análisis de la naturaleza de la indemnización comparando el régimen laboral con el régimen civil ya que se consideran situaciones distintas o realidades diferentes.

El auto descarta también que el precepto cuestionado carezca de explicación racional y recuerda que la Constitución confiere al legislador la facultad de configurar el régimen del despido, capacidad que incluye la posibilidad de establecer indemnizaciones tasadas.

–          Respecto al segundo de los preceptos cuestionados (art. 18.Ocho del Real Decreto-ley 3/2012), el TC vuelve a rechazar que se trate de una decisión arbitraria pues la Exposición de Motivos “explica las razones por las que el legislador justifica la supresión de los salarios de tramitación” cuando se opta por la indemnización y no por la readmisión del trabajador.    El auto recuerda que el Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la “adecuación constitucional” de la limitación del pago de los salarios de tramitación, prevista en su día por el Real Decreto ley 5/2002. Según entonces se dijo, readmisión en la empresa y extinción indemnizada del contrato “no son, en modo alguno, situaciones homogéneas, sino, antes al contrario, radicalmente diferentes”, pues en un caso se mantiene en vigor la relación laboral entre empresa y trabajador, mientras que en el otro dicha relación laboral queda “definitivamente extinguida”. Al tratarse de supuestos distintos, el reconocimiento de salarios de tramitación en la opción por la readmisión y su omisión en la opción por la indemnización no supone, a juicio del Tribunal, “una diferencia de trato desproporcionada o irrazonable” y no vulnera “las exigencias del principio de igualdad”.

–          Finalmente, el TC niega, como alega el Juzgado, que la norma viole el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) por suponer un incentivo a la rescisión indemnizada del contrato. El auto sostiene que ese supuesto efecto incentivador es “una presunción” del órgano judicial de la cuestión de inconstitucionalidad.

Los votos particulares.-

–          En su voto particular discrepante, el magistrado Valdés (al que se han adherido Ortega y Asua) considera que la reforma no reúne “las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad” que la Constitución exige para legislar por la vía del decreto-ley; entiende además que el real decreto-ley aprobado por el Gobierno vulnera el artículo 86.1 de la CE porque las medidas aprobadas afectan a los derechos que la Constitución reconoce en su Título I.

Los tres magistrados también sostienen que la cuestión de inconstitucionalidad no debía resolverse hasta que el Pleno no dictara sentencia sobre el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley 3/2012, de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

–          Este último y concreto aspecto es reforzado por el voto particular del Magistrado Xiol.

En mi humilde opinión claramente estamos ante un nuevo supuesto en el que el Gobierno utiliza la técnica legislativa del RD Ley que le habilita el art 86 CE y deja, una vez más, operar al TC órgano supremo para interpretar  la existencia  o no de la extraordinaria y urgente necesidad ahondando en los requisitos que la sucesiva doctrina del TC ha ido fijando: necesidad de una explicación racional para  la utilización de esta técnica y la existencia de conexión entre la necesidad y las medidas adoptadas.

Debido a que el análisis de la existencia de la “extraordinaria y urgente necesidad” supone un ejercicio de gran dificultad y de difícil salida incluso para un órgano interprete de la CE como es el TC, debido a que los argumentos alegables son de índole político, estando el Gobierno  habilitado para utilizar este proceso normativo según el art.86 CE, solo cabe analizar si desde el punto de vista de técnica legislativa ha sido  apropiado acudir a  la figura del RD Ley en este caso, teniendo en cuenta que varios meses más tarde casi todo su contenido se plasmó (esta vez sí) en otra Ley (Ley 3/2012 de 6 de Julio.

De igual forma, tampoco se explica como el TC no ha esperado a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 3/2012 que también es objeto de, esta vez de recurso de inconstitucionalidad, mostrándome más favorable al voto particular del magistrado Xiol.

Fdo. Joaquín Carlos Casanovas Sanz

Abogado laboralista

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