Los trabajadores autónomos forman parte de una categoría de trabajadores que, aunque es objeto de estudio por parte del derecho laboral, están sometidos a éste de forma diferente que los trabajadores por cuenta ajena, e incluso hay muchos expertos que consideran que no estarían sujetos a su normativa.
La principal diferencia con los trabajadores por cuenta ajena es precisamente esto: los trabajadores autónomos realizan su actividad por cuenta propia, es decir, asumen los riesgos así como los frutos de forma directa como consecuencia de su actividad. Por el contrario, los trabajadores por cuenta ajena no asumen ningún tipo de riesgo en cuanto al resultado de la actividad realizada.
Los trabajadores autónomos pueden ser contratados en diferentes sectores de actividad como en la agricultura, pesca, artesanía, comercio, transporte y también pueden ser profesionales liberales de diferente tipo. Ej: médicos, abogados, consultores, etc. Las consecuencias de estar sometidos a este régimen “especial” son muy diversas y aparte de estar relacionadas con la naturaleza del vínculo que ellos pudieran mantener con el pagador (llamado empleador en la relación por cuenta ajena) que es diferente con respecto a los trabajadores por cuenta ajena, tiene que ver con la relación especial que mantienen con la Seguridad Social que, de igual forma, es diferente al mantenido por los asalariados.
Una institución diferente es la de los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) que, si bien reúnen las mismas características que los trabajadores autónomos “comunes”, aquellos realizan su actividad predominantemente para un único cliente.
El régimen jurídico de los trabajadores autónomos está regulado en Ley 20/2007 denominado Estatuto del Trabajo Autónomo.
En su art. 1 se define al trabajador autónomo como aquella persona física que realiza de forma habitual, personal, directa , por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, dando o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
Por tanto, podemos observar que, a diferencia de los trabajadores por cuenta ajena, el trabajador autónomo realizará su actividad por cuenta propia, es decir, asumirá los riesgos del resultado de dicha actividad y, además, lo realizará sin estar sometido a la dirección de aquella persona que le hubiera contratado, asumiendo éste último únicamente aquellos derechos que le permitiere el contrato que hubiera suscrito con dicho trabajador autónomo. De igual forma, la actividad del trabajador autónomo podrá enmarcarse en cualquier rama de actividad o sector, debiendo únicamente cumplirse los requisitos arriba indicados.
Igualmente debemos incluir dentro del régimen de trabajadores autónomos, entre otros, los siguientes colectivos:
Quedan excluidos según lo dispuesto en la misma ley 20/2007 en su artículo 2 aquellos supuesto que no cumplan con los requisitos del art.1 que hemos analizado previamente y en especial:
Es importante mencionar que está previsto que la actividad autónoma pueda realizarse no solo a tiempo completo sino también a tiempo parcial, a partir del 1 de enero de 2017. Ver Ley 27/2011 disp. Final 10 y 12 1 d).
De igual forma, es importante mencionar que los profesionales liberales estarán sometidos a este régimen de trabajadores autónomos, si bien lo dispuesto con la seguridad social, no les es de aplicación cuando se haya optado por una mutualidad alternativa como forma de cobertura de protección social.
En próximos posts analizaremos más en detalle el contenido del estatuto del trabajador autónomo así como su regulación más importante.
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