Dentro de las causas de despido disciplinario, existen varias causas especificadas en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y una de ellas, la mencionada en su letra e) es la que haría referencia a “la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo de normal o pactado”.
El problema de esta causa es que la referencia de lo que sería la ausencia de bajo rendimiento en el trabajo o, dicho de otra forma, el que el trabajador cumpla con sus obligaciones en el ámbito de su prestación laboral, depende de la referencia con la que se compare su actividad. No podemos olvidar que la causa del despido debe ser probada, con lo que hay que acreditar que quedaba perfectamente claro que el trabajador tenía bien perfilado lo que podríamos llamar “su rendimiento debido” o aquél al que se comprometió (“pactado”) con el empresario. El incumplimiento de ese rendimiento debido será la causa motivadora del despido disciplinario por bajo rendimiento.
Hay que tener en cuenta que el incumplimiento del rendimiento debido, deberá implicar un incumplimiento de los objetivos señalados en el contrato que se constituirán como mínimos, siempre que estos no resulten abusivos. Ej. es posible que en un determinado puesto de trabajo se hubieran impuesto como obligaciones la realización de determinadas actividades que pudieran ser tildadas de excesivas, o incluso exigir el cumplimiento de determinados objetivos que no sean razonables teniendo en cuenta las circunstancias del sector, empresa o puesto de trabajo similar. (ver sentencia STS 21/03/2001).
Por el contrario el rendimiento exigible debe ser alcanzable por cualquier trabajador capaz en rendimiento ordinario (STS 2006/1988). Sin embargo serán perfectamente válidos los posibles pactos a los que se hubieran llegado en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo fijando determinados umbrales de rendimiento, es decir, es perfectamente válido, y me atrevería a decir necesario, que queden perfectamente definidos los rendimientos exigibles a cada trabajador en su puesto de trabajo y en su actividad.
Hemos dicho anteriormente que debe, en todo caso, justificarse dicha disminución en el rendimiento, siendo la inexistencia de justificación, motivo suficiente para que el despido disciplinario por bajo rendimiento pudiera ser considerado improcedente.
La disminución en el rendimiento debe ser relevante, es decir, debe ser grave. Y esa relevancia se apreciará mediante la comparación o contraste del rendimiento del despedido con el de otro trabajador en semejante posición en la empresa, o con el del propio trabajador en otros momento de la prestación de servicios. (STS 21/02/1990)
Igualmente la disminución del rendimiento debe ser continuada, no puntual. Es decir, debemos entender que si un trabajador disminuye su rendimiento de forma ocasional o aislada es muy difícil que se pueda justificar esta causa como motivo de despido disciplinario. Se exige una conducta prolongada, aunque no necesariamente ininterrumpida. El ET no concreta el periodo que ha de transcurrir para que se pueda considerar motivo de despido. Algún tribunal ha considerado suficiente la disminución transcurrida durante unas semanas e incluso unos días (TSJ Extremadura 30/07/1991, Rec 467/91).
Finalmente, es necesario que la disminución sea voluntaria. Es decir, se entiende que el empresario debe probar que se ha producido realmente una disminución en el rendimiento del trabajador y le corresponde a éste que la disminución se debe a causas ajenas a su voluntad (TSJ C.Valenciana 1/07/2005).
Es importante destacar que no debemos confundir esta causa de despido disciplinario por disminución en el rendimiento con el despido objetivo por ineptitud sobrevenida o por falta de adaptación a las modificaciones donde no han de concurrir las notas de gravedad y culpabilidad en la conducta del trabajador.
Algunos tribunales consideran que no concurre voluntariedad cuando la disminución es debida al embarazo de la trabajadora o a una enfermedad. Igualmente el despido cuando concurre disminución en el rendimiento debido a bajas médicas que no se acreditan, se calificará como despido improcedente y no nulo al no considerarse la enfermedad como una causa de discriminación.
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