Como reclamar el céntimo sanitario

By Joaquín Carlos Casanovas | Noticias

Mar 08

Qué es el céntimo sanitario.-

El céntimo sanitario nace como un impuesto de carácter estatal más (Impuesto de ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, (en adelante IVMDH) para intentar dar apoyo a la financiación de la sanidad pública. Nace en el ejercicio fiscal 2002 mediante Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del orden social; aunque nace con carácter estatal, con el tiempo se va cediendo a las Comunidades Autónomas para que éstas lo aplicasen a cubrir sus costes sanitarios.

Entendemos que no está de más en primer lugar entender que es o mejor dicho era el céntimo sanitario. Éste nace como un impuesto de carácter estatal más (Impuesto Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, en adelante IVMDH) para intentar dar solución al gasto excesivo del modelo español en la sanidad pública. Se origina en el ejercicio 2002 mediante la aprobación por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; aunque este impuesto tiene naturaleza estatal con el tiempo va cediéndose a las comunidades autónomas para que éstas lo utilicen para financiar sus costes sanitarios. Primeramente son instauradas en Madrid, Cataluña, Castilla-La Mancha, Galicia, Comunidad Valenciana y Asturias, y posteriormente casi todas han acabado instaurando esta medida salvo Euskadi, la Rioja y Aragón.

Destaca el hecho de que existen tres tramos: el estatal general (40 céntimos por litro de gasolina 95 y 30 céntimos por litro de gasóleo), el estatal especial (2,4 céntimos tanto para la gasolina como el gasóleo) y el autonómico, que es el que varía: por ejemplo, mientras en la Comunidad de Madrid es de 1,7 céntimos por litro de gasolina, en Asturias es de 4,8. Todo más el 21% del IVA.

Comunidad Autónoma Gasóleo (€/1000 l.)
Cantabria 48
Castilla y León 48
Extremadura 48
Andalucía 48
Castilla La Mancha 48
Murcia 48
Valencia 48
Asturias 40
Navarra 24
Madrid 17
Galicia 12

Según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea publicada con fecha de 27 de febrero de 2014, este impuesto es contrario al derecho comunitario ya que considera que vulnera distintos preceptos de la legislación de la UE en materia fiscal.

Los argumentos de TJUE son los siguientes:

1)      Su ingreso se destina a financiar conceptos genéricos como sanidad o protección del medio ambiente. En este caso contraviene los dispuesto artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12. Así este Tribunal afirma que “no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente”.

2)      La finalidad que pretende cubrir se puede alcanzar con los Impuestos Especiales Armonizados, por lo que se está duplicando el efecto recaudatorio.

3)      De forma adicional, el tribunal considera que “no puede admitirse que la Generalitat de Cataluña y el Gobierno español hayan actuado de buena fe al mantener el IVMDH en vigor durante un período de más de diez años”. En este sentido permite entrever la posibilidad de que pueda reclamarse una responsabilidad patrimonial del Estado incluso en ejercicios ya prescritos.

4)      Respecto a la posible retroactividad de esta Sentencia, el TJUE establece que  “las consecuencias económicas que podrían derivarse para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican por sí solas, las limitación en el tiempo de los efectos de esa sentencia”. Así en el punto 49  establece el tribunal que “las violaciones más graves recibirían un trato más favorable, en la medida en que son éstas las que pueden entrañar las consecuencias económicas más cuantiosas para los Estados miembros. Además, limitar los efectos de una sentencia en el tiempo basándose únicamente en consideraciones de este tipo redundaría en un menoscabo sustancial de la protección jurisdiccional de los derechos que la normativa fiscal de la Unión confiere a los contribuyentes”, por lo que, concluye el tribunal en el apartado 52, que “de estas consideraciones resulta que no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia”.

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Es importante destacar que al tratarse de una sentencia dictada a raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, será este tribunal quien determine quién, cómo  y cuando se debe reintegrar el dinero; por eso es importante prestar atención que tipo de procedimiento adopte el TSJ de Cataluña en relación a esta cuestión así como los sucesivos tribunales que hayan admitido a trámite reclamaciones parecidas.

Cuáles son los procedimientos a seguir.-

Nuestra opinión sobre los distintos procedimientos a iniciar.-

Actualmente existirían dos vías:

A)     Presentación de reclamación-devolución por Ingresos indebidos.-

La primera vía de reclamación sería mediante la solicitud de devolución de ingresos indebidos ante la Agencia Tributaria. En este sentido el artículo 66 de la Ley general tributaria que establece que prescriben a los cuatro años “las devoluciones de ingresos indebidos”. Por lo tanto, únicamente podremos acudir a esta vía para reclamar ingresos realizados durante los últimos cuatro años desde la fecha de presentación de dicha solicitud.

Una vez iniciado el trámite, el plazo máximo de la Administración para pronunciarse será de 6 meses. Así, la Administración podrá emitir una resolución expresa o presunta, frente a las que en cualquier caso cabría el pertinente recurso.

B)      Reclamación por Responsabilidad Patrimonial del Estado.-

Para proceder a reclamar aquellas cantidades que no pudieran hacerse a través de la solicitud de ingresos indebidos por haber prescrito el plazo de cuatro años anteriormente indicado, habría de interponerse una demanda de responsabilidad patrimonial del Estado. Para entablar esta demanda es necesario que se den ciertos requisitos, como son, un perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado, un hecho lesivo imputable a la administración y un resultado dañoso, con la consiguiente relación de causalidad entre el hecho que se imputa y el daño.

Qué documentación hay que aportar.-

Básicamente y siguiendo lo establecido en el art. 29 de la Ley General Tributaria, para conseguir una estimación de la reclamación bastaría con la aportación de las facturas correspondientes.

Fdo. Joaquín Carlos Casanovas Sanz

Abogado laboralista

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